Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1913/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1913/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1913-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1913/25

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia de desistimiento

 

(...) la Sala Plena reitera que, una vez presentado, el recurso de súplica no puede ser desistido por el accionante50. Esto, por cuanto se aplica la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1913 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16869

 

Demandantes: Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 27 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39, numeral 2º, literal c) (parcial) de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de agosto de 2025[1], Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 39, numeral 2º, literal c) (parcial)[2] de la Ley 14 de 1983[3], por presuntamente vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política. La demanda se resume a continuación:

 

Cargo único: presunta violación del artículo 338 de la Constitución

 

2.                 Los demandantes señalaron que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece una prohibición expresa para que se configure el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) respecto de ciertas actividades. Es decir, aunque un contribuyente obtenga ingresos en un municipio por la explotación de recursos naturales no renovables, esos ingresos no pueden ser gravados con el ICA y, en ese orden, no se configura el hecho generador del impuesto. Sin embargo, “la norma establece una excepción a esta prohibición: si el valor de las regalías que recibe el municipio productor es inferior al valor del ICA causado en ese mismo municipio, entonces sí nace el hecho generador del ICA”[4].

 

3.                 Sostuvieron que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 establece el hecho generador del ICA como la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en una determinada jurisdicción municipal. El literal c del numeral 2 del artículo 39 de esta norma fija una prohibición de gravar con ICA la exploración y explotación de minas y canteras diferentes de esmeraldas, sal y metales preciosos; sin embargo “la claridad de la prohibición tiene una excepción incierta, imprecisa e inaplicable correspondiente a que el ingreso estará gravado con ICA si al comparar el valor de las regalías para el municipio este es inferior al ICA teórico. Esta comparación es imposible de realizar por desconocimiento e indeterminación insuperable de uno de sus extremos: el monto de “las regalías o participaciones para el municipio”, atendiendo a la literalidad de la norma acusada”[5].

 

4.                 Señalaron que la comparación entre el valor de las regalías y el ICA teórico exige que ambos conceptos correspondan a un mismo periodo y puedan vincularse a un mismo sujeto. Sin embargo, la estructura y funcionamiento del Sistema General de Regalías impide establecer esa correspondencia de forma directa y verificable, lo que a su juicio genera obstáculos insalvables para aplicar la excepción prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

 

5.                 En el plano temporal, subrayaron que mientras el ICA es un impuesto de causación anual, el Sistema General de Regalías funciona con presupuestos bienales, lo que rompe la homogeneidad en la comparación. En el plano cuantitativo, resaltaron que todas las regalías se consignan en una cuenta única, donde se mezclan los recursos de todos los productores y se pierde la trazabilidad de su origen. Además, el valor que finalmente se distribuye a los municipios no corresponde al recaudo real de un año, sino a un monto proyectado en el presupuesto bienal, calculado con base en el promedio de ingresos de los últimos diez años. A lo anterior se suma que los municipios acceden a recursos de regalías a través de múltiples conceptos, tales como regalías directas, el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Fondo de Ahorro y Estabilización, el Fondo de Compensación Regional o el Fondo de Desarrollo Regional, entre otros, lo cual hace imposible identificar un valor único susceptible de compararse con el ICA.

 

6.                 Consideraron que “[c]omo consecuencia, para aplicar la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es necesario comparar el ICA teórico con el valor de las regalías que recibe el municipio. (sic) Productor”[6];  sin embargo, “este valor depende de: (i) la distribución que realiza la entidad correspondiente del SGR, incluyendo no solo asignaciones directas sino también recursos derivados de proyectos de inversión regional, ciencia y tecnología, ambiente y fondos de ahorro (artículo 361 CP); y (ii) el presupuesto bienal, proyectado con base en el promedio de ingresos de los últimos 10 años”[7].

 

7.                 Señalaron que, en el año 2025, el presupuesto aprobado en 2023 cubre 2024-2025 con fundamento en el recaudo del decenio anterior. Este diseño no logra establecer con certeza, dentro del año gravable, cuánto de lo pagado por concepto de regalías será recibido efectivamente por el municipio productor, lo cual imposibilita la comparación exigida por la norma, trayendo como consecuencia una incertidumbre insuperable que desconoce el principio de certeza tributaria.

 

8.                 Manifestaron que, con el fin de esclarecer esta situación, se presentaron derechos de petición ante diversas entidades que administran el SGR. Las respuestas recibidas confirmaron que ninguna autoridad puede certificar la trazabilidad entre lo pagado por un productor individual y lo que recibe un municipio en un periodo determinado, salvo la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de ciertas asignaciones directas, aunque sin reflejar necesariamente la proporción real de lo pagado.

 

9.                 Expresaron que en su origen la norma acusada tenía en cuenta los principios de legalidad y certeza tributaria; sin embargo, las reformas al SGR y la derogatoria de la presunción establecida en la Ley 141 de 1994, que definía qué proporción del valor pagado por el productor correspondía al municipio de la producción, alteraron esa situación, por lo que la norma devino en una inconstitucionalidad sobreviniente, al hacer indeterminable el factor de comparación exigido por su propio texto.

 

10.             Luego de hacer referencia a la evolución normativa respecto a la restricción al gravamen del sector extractivo y con los cambios estructurales en el régimen de regalías, señalaron cómo la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aunque tuvo sentido en el momento de su expedición, actualmente carece de los elementos que permitan su aplicación con certeza jurídica.

 

11.             Así mismo, los accionantes llamaron la atención sobre el hecho de que la disposición acusada no solo hace referencia a “regalías”, sino también a “participaciones”. De acuerdo con su interpretación, este término debe incluir las transferencias del Sistema General de Participaciones (SGP), creado por el artículo 356 de la Constitución y desarrollado por la Ley 715 de 2001, mediante el cual la Nación transfiere recursos a los departamentos, distritos y municipios con criterios de población, pobreza y necesidades básicas insatisfechas. Sostuvieron que, si ya es imposible establecer la trazabilidad de las regalías, con mayor razón es inviable determinar qué parte de los impuestos generales recaudados por la Nación y distribuidos a través del SGP puede vincularse a la producción de un contribuyente específico.

 

12.             Los accionantes consideraron que la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 ha devenido en una inconstitucionalidad sobreviniente. Mientras en su origen era aplicable con certeza, los cambios legislativos y constitucionales introducidos desde 1991 hasta 2019 han hecho imposible realizar la comparación que exige, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución.

 

13.             Por otro lado, diferenciaron sus argumentos de los presentados en otra demanda sobre la misma disposición (radicado D-16242), en donde establecen que i) los cargos formulados son diferentes, ii) los fundamentos jurídicos no son idénticos; y las iii) pretensiones no son iguales.

 

14.             Los actores se refirieron al contenido y alcance del principio de legalidad y certeza tributaria. Sostuvieron que según la sentencia C-569 de 2000, el principio de legalidad no implica solamente la inclusión en la ley de todos los tributos, sino que esto se haga con claridad y certeza en la realidad, teniendo en cuenta que en la base del régimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jurídico, se establece la necesidad de conocer de manera detallada cuál es el contenido de las cargas que se le imponen a un deudor.

 

15.             Adujeron que, con base en los principios de legalidad y certeza respecto de los elementos del tributo, “las condiciones en que los particulares deben contribuir a las cargas públicas deben ser claras y precisas, por lo que no puede existir incertidumbre, indefinición y/o inseguridad jurídica en relación con algún aspecto que afecte un elemento esencial de un tributo”[8]. Así, en su criterio, “(…) la excepción que establece el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 viola el artículo 338 de la Constitución Política, ya que no cumple la condición de certeza que exige la jurisprudencia en relación con los tributos, toda vez que, como se indicó, es absolutamente imposible comprobar la ocurrencia de la condición que prevé en uno de sus extremos, toda vez que el productor sabe con certeza cuál es el valor que paga sobre la producción de un año pero no sabe con certeza qué valor de esas regalías pagadas le es efectivamente entregada al municipio de la producción en el respectivo año gravable”[9].

 

16.             Por último, concluyeron “con un capítulo probatorio en el que se relacionan los derechos de petición presentados ante diversas entidades del Sistema General de Regalías y las respuestas obtenidas, así como la incorporación de una sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”[10].

 

La inadmisión de la demanda

 

17.             La demanda radicada en el expediente D-16869 fue repartida a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez (en adelante la magistrada sustanciadora) quien, mediante auto del 2 de octubre de 2025, resolvió su inadmisión.

 

18.             La magistrada sustanciadora indicó que los accionantes acreditaron la calidad de ciudadanos, toda vez que al revisarse el expediente digital allegaron copia de su cédula de ciudadanía; sin embargo, la demanda debió ser inadmitida porque las razones que conforman el concepto de la violación no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

19.             En relación con el requisito de claridad, la magistrada sustanciadora señaló que los actores figuran como demandantes en los expedientes D-15760, D-15953, D-15964 y D-16869. En estas demandas se solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto establece la excepción a la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de ciertos recursos mineros.

 

20.             Expresó que, aunque en el expediente D-15964 se cuestionó el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y se solicitó su inexequibilidad, no se planteó un cargo independiente por violación del principio de certeza tributaria. El reproche se dirigió principalmente contra la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sin embargo, señaló que “más allá de lo anterior, de las particularidades de cada caso y de los cargos adicionales que se formularon en uno de los procesos (D-15760), en los expedientes D-15760, D-15953 y D-16869 los actores coinciden en estructurar un cargo autónomo por violación del principio de certeza tributaria, cuyo núcleo común radica en que la comparación exigida por la disposición atacada resulta fáctica y jurídicamente imposible de realizar bajo el actual Sistema General de Regalías”[11].

 

21.             Afirmó que “la demanda D-15760 fue presentada el 27 de febrero de 2024 y repartida al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Mediante Auto del 8 de abril de 2024 se inadmitió y, ante la falta de corrección por parte de los demandantes, fue rechazada a través de Auto del 30 de abril del mismo año. Por su parte, la demanda D-15953 fue radicada el 27 de junio de 2024 y se repartió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger”[12]. Con posterioridad mediante Auto del 29 de julio de 2024, se inadmitió y, finalmente, “a través de Auto del 22 de agosto de 2024 se dispuso su rechazo, al constatarse que la corrección fue presentada de manera extemporánea y, en todo caso, sin subsanar adecuadamente los yerros advertidos en la providencia de inadmisión”[13].

 

22.             En ese orden de ideas, se evidencia que el cargo por violación de la certeza planteado en las demandas D-15760 y D-15953 tiene alguna semejanza con el cargo por desconocimiento del artículo 338 de la Constitución formulado en esta oportunidad. En ellas se plantea que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 desconoce el artículo 338 de la Constitución, toda vez que la comparación que exige entre las regalías que recibe el municipio y el valor teórico del ICA, resulta fáctica y jurídicamente imposible de realizar.

 

23.             Este reproche se “justifica en la evolución histórica del régimen de regalías, que inicialmente permitía la comparación y que, tras la derogatoria de la presunción legal establecida en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, generó una inconstitucionalidad sobreviniente; el diseño del actual Sistema General de Regalías; y la confirmación por parte de las entidades del SGR, a través de respuestas a derechos de petición, de que no existe forma de certificar la relación entre lo pagado por un productor individual y lo efectivamente recibido por un municipio en un año determinado”[14].

 

24.             La magistrada sustanciadora consideró que la presente demanda reproduce esa línea argumentativa, en donde, además, plasma un elemento adicional relativo a la interpretación del término “participaciones”. Según los accionantes, “dicho término debe comprender también los recursos transferidos a través del Sistema General de Participaciones (SGP), lo cual, en su criterio, agrava la imposibilidad de efectuar la comparación, ya que sería aún más complejo establecer qué parte de los impuestos generales que alimentan el presupuesto nacional se transfiere a un municipio específico”[15]. Con todo, este planteamiento aparece como un argumento de apoyo, teniendo en cuenta que el fundamento principal de la demanda sigue siendo semejante al formulado en los dos procesos anteriores.  De igual manera, si bien los accionantes se refirieron a la existencia de otro proceso de constitucionalidad con radicado D-16242, el cual también se dirige contra el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en dicho expediente no figuran como demandantes.

 

25.             En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda con el fin de que los actores subsanaran las falencias señaladas, en particular “para que, de ser el caso, expliquen de qué manera se superan las deficiencias advertidas en los autos de inadmisión proferidos en los expedientes D-15760 y D-15953 en los aspectos relacionados con el cargo propuesto en esta ocasión”[16].

 

26.             En relación con el requisito de certeza, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda incumple este requisito. Los accionantes no acreditaron que el reproche recaiga sobre una proposición jurídica real y existente derivada del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. La acusación parte de una lectura que desconoce el contexto normativo en que se inserta la disposición atacada, al presentarla como una excepción carente de los elementos necesarios para su aplicación. Sin embargo, señaló que “la jurisprudencia del Consejo de Estado, aportada por los propios demandantes como anexo a la demanda, ha entendido que el precepto configura una exención condicional y, desde esa perspectiva, ha identificado algunas premisas normativas que permitirían efectuar la comparación prevista en la norma”[17].

 

27.             Los accionantes no dieron argumentos sobre por qué, a pesar de esas pautas jurisprudenciales, “subsistiría una incertidumbre insuperable de cara al principio de certeza tributaria al no ser suficientes dichos parámetros para colmar el vacío normativo identificado en la demanda, lo que debilita prima facie la premisa de que la norma atacada encierra un mandato legal irremediablemente ambiguo”[18].

 

28.             En relación con el requisito de pertinencia, consideró que el reproche hace depender la supuesta inconstitucionalidad de la confrontación con normas de índole legal, como la disposición que derogó la presunción prevista en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, o con amplios conjuntos normativos legales y constitucionales que regulan el Sistema General de Regalías y el Sistema General de Participaciones.

 

29.             En ese orden de ideas, los actores no centran su cargo “en un parámetro constitucional concreto, sino en un complejo entramado de disposiciones cuya aplicación, en criterio de los actores, habría tornado impracticable la excepción contenida en el literal c) censurado”[19], por lo que dicha aproximación desconoce que el requisito de pertinencia exige un juicio de validez directo frente a parámetros establecidos en la Constitución, y no un debate frente a los efectos prácticos de las disposiciones constitucionales o legales. De igual manera, no es claro si los planteamientos de los accionantes buscan ilustrar a la Corte sobre las dificultades prácticas que, en su sentir, se da en la aplicación de la norma acusada, o por el contrario, si dichas consideraciones constituyen el fundamento principal del cargo.

 

30.             En relación con el requisito de especificidad, señaló que, respecto al cargo formulado, los argumentos que se exponen para sustentarlo son generales, abstractos y globales, sin una conexión directa que indique de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y el artículo 338 de la Constitución. En ese orden de ideas, los actores no dan razones sobre cómo el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el principio de certeza tributaria, sino que “atribuyen la supuesta infracción a factores externos, como la derogatoria de la presunción contenida en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 o al funcionamiento posterior del SGR y del SGP. De este modo, el cargo se dirigiría en realidad contra el contexto normativo y operativo que rodea a la disposición, pero no contra su propio contenido normativo”[20].

 

31.             De igual manera, aunque los actores hacen referencia a la jurisprudencia que ha indicado que el principio de certeza tributaria no es absoluto toda vez que no exige una definición totalmente inequívoca de los elementos esenciales del gravamen, sino que solo se “desconoce cuando la ambigüedad es insuperable y no puede resolverse mediante reglas básicas de hermenéutica–, omiten justificar por qué, pese a los parámetros normativos que el propio Consejo de Estado ha empleado para dotar de contenido a la disposición acusada, esta padecería de una indeterminación jurídica insuperable”[21].

 

32.             Finalmente, en relación con el requisito de suficiencia, la magistrada sustanciadora consideró que, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos anteriores (certeza, pertinencia y especificidad), la demanda no supera el mencionado requisito porque no contiene los elementos de juicio necesarios para habilitar un estudio de constitucionalidad respecto de la expresión acusada. Se evidencia que los argumentos planteados adolecen “del desarrollo argumentativo necesario para generar una duda mínima sobre la conformidad de la norma con la Constitución”[22].

 

La subsanación de la demanda

 

33.             El 9 de octubre de 2025[23], en atención al auto inadmisorio del 2 de octubre de 2025 el cual fue notificado mediante estado del 6 de octubre del mismo mes y año, Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas remitieron escrito de corrección de la demanda. Respecto de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora en el citado auto los demandantes indicaron lo siguiente:

 

34.             En relación con la ausencia de claridad, los accionantes señalaron que ese requisito ya había sido considerado satisfecho en el expediente D-15953, y la demanda actual mantiene esa línea argumentativa con una exposición más ordenada, coherente, precisa y ordenada del cargo formulado. En ese orden de ideas, expresaron que “se entienden subsanados los reparos formulados por la Corte en las oportunidades anteriores respecto del cumplimiento del requisito de claridad, en cuanto en esta ocasión, el escrito presenta una exposición ordenada, coherente y precisa del cargo único de constitucionalidad de acuerdo con lo ordenado por la Corte en la inadmisiones previas, lo que permite identificar sin ambigüedad el enunciado normativo objeto de control y las normas constitucionales presuntamente vulneradas de modo tal que no quepa duda sobre la norma parcialmente demandada (artículo 39.2.c de la Ley 14 de 1983) y el reproche superior que se le endilga (violación del principio de certeza tributaria del artículo 338 superior)”[24].

 

35.             En relación con la ausencia de certeza, los demandantes adujeron que la acusación recae sobre una proposición jurídica, real y plenamente identificable, cuyo “contenido impone una condición de hecho indeterminada que no permite definir bajo un grado mínimo de certeza el momento en que opera la excepción a la prohibición de gravar con ICA la actividad de la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”[25].

 

36.             Señalaron que, en el caso concreto, la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, que es la siguiente: “cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio”, la cual se encuentra contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Teniendo en cuenta que la proposición jurídica demandada es real y verificable, su estructura normativa adolece de certeza constitucional, toda vez que “el potencial sujeto pasivo del ICA no sabe si está o no obligado al pago del ICA en determinado periodo gravable, esto al considerar que la excepción contenida en la norma es incierta, imprecisa e inaplicable”[26].

 

37.             Así adujeron que lo que se persigue es que la Corte lleve a cabo un análisis riguroso y sistemático del texto legal acusado, a partir de su propio contenido y de la ausencia de los elementos normativos indispensables que permitan su aplicación conforme al principio de legalidad y certeza tributaria. Por lo que la demanda no contiene afirmaciones ni centra su argumentación en la aplicación jurisprudencial de la norma. Además, aclararon que la sentencia anexa al expediente se incorpora solamente como antecedente ilustrativo con el fin de explicar el contexto sobre el origen y alcance del debate, mas no como objeto de estudio ni fundamento sustantivo del cargo de inconstitucionalidad formulado.

 

38.             Manifestaron que “[e]n conclusión, de lo expuesto se desprende que las demandas anteriormente presentadas fueron inadmitidas por exceder el alcance propio del control abstracto de constitucionalidad, al introducir consideraciones sobre la aplicación e interpretación jurisprudencial de la norma”[27]. En ese orden de ideas, “en la presente demanda se evita incurrir en ese mismo error, pues incluir afirmaciones o conclusiones relativas a la interpretación del Consejo de Estado trasladaría el debate al ámbito del control concreto”[28]

 

39.             Agregaron que el escrito acoge lo señalado por la Corte en los procesos anteriores y por el Despacho en el auto inadmisorio, centrando la discusión en la confrontación directa entre la literalidad del texto legal acusado y los parámetros constitucionales previstos en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

40.             Respecto de la ausencia de pertinencia los demandantes manifestaron que la demanda persigue demostrar cómo la prohibición contenida en el literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 resulta inaplicable en su literalidad y contexto desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el juicio de constitucionalidad no recae sobre la interpretación de la disposición demandada, tampoco sobre la forma en que opera actualmente el sistema de regalías, mucho menos sobre las decisiones del Consejo de Estado en torno al intento de aplicar la norma, sino respecto a la carencia absoluta de certeza de la que adolece la disposición al establecer una prohibición que no es posible de aplicar en el contexto actual.

 

41.             Expresaron que la disposición acusada desconoce el artículo 338 de la Constitución, teniendo en cuenta que no “satisface las exigencias de reserva de ley ni de certeza tributaria: traslada a las autoridades administrativas o judiciales una parte de la definición del hecho generador y consagra una condición cuya verificación resulta jurídicamente imposible de aplicar”[29].

 

42.             Frente a la ausencia de especificidad, aseguraron que los argumentos expuestos no son generales ni abstractos, teniendo en cuenta que no se limitaron a enunciar que la comparación prevista en la norma resulta indeterminable, sino que se acreditó que dicha disposición adolece de una indeterminación absoluta contraria al principio de certeza tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

43.             De la demanda se “desprende con claridad que el eje argumentativo consiste en afirmar que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el artículo 338 superior, al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria que rigen la creación y aplicación de los tributos. La disposición acusada supedita la imposición del ICA a una comparación indeterminada entre “las regalías o participaciones para el municipio” y el valor del impuesto, sin definir de manera clara y completa los elementos estructurales del gravamen ni los parámetros que permitan aplicar la condición prevista”[30].

 

44.             Indicaron que el legislador omitió precisar los métodos y criterios de información que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esa verificación, así como los conceptos que integran el monto a comparar, lo que deja indeterminado el alcance de la prohibición y vulnera directamente el principio de certeza tributaria.

 

45.             En ese orden de ideas, sostuvieron que la demanda sí tiene una carga argumentativa sólida que acredita el desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política. Indicaron que los argumentos expuestos señalan de manera precisa que la “excepción a la prohibición de gravar contenida en la norma es inconstitucional, al carecer de los elementos normativos que permitan determinar su alcance y delimitación conforme al principio de certeza tributaria”[31].

 

46.             En relación con la ausencia de suficiencia, adujeron que “es preciso destacar que junto con el escrito inicial se allegaron las respuestas a los derechos de petición formulados a las entidades que integran el Sistema General de Regalías, frente a los cuales se evidenció que algunas autoridades se limitaron a trasladar la solicitud a otras entidades del sistema, mientras que otras manifestaron no tener conocimiento sobre qué proporción de los recursos recibidos por un municipio proviene de los pagos efectuados por un productor en particular”[32]. Señalaron que el presente escrito contiene fundamentos argumentativos y elementos de respaldo que “permiten sembrar una duda razonable sobre la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cumpliendo así con la carga mínima exigida para la admisión de la demanda”[33].

 

47.             Según los demandantes “el razonamiento expuesto permite identificar de manera objetiva los vicios normativos que tornan inconstitucional la disposición acusada, particularmente su contradicción con el artículo 338 de la Constitución Política, demostrando que la argumentación es completa, coherente y jurídicamente fundada, y que cumple con los estándares exigidos por el principio de suficiencia en el control abstracto de constitucionalidad”[34].

 

El rechazo de la demanda

 

48.             Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada por Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas contra el artículo 39, numeral 2º, literal c) (parcial) de la Ley 14 de 1983.

 

49.             Respecto del requisito de certeza la magistrada sustanciadora consideró que, en el auto de inadmisión, advirtió la necesidad de que los demandantes indicaran por qué, a pesar de las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, subsistiría la alegada vulneración del principio de certeza tributaria. No obstante, en el escrito de corrección, los accionantes manifestaron que decidieron dejar de lado cualquier consideración respecto a la aplicación práctica o jurisprudencial de la disposición demandada, porque en autos previos se les reprochó hacerlo por cuanto implicaba entrar al ámbito del control concreto.

 

50.             La magistrada sustanciadora consideró que en el auto de inadmisión no se les pidió a los accionantes que controvirtieran la jurisprudencia del Consejo de Estado aportada en el escrito inicial de demanda, “[l]ejos de eso, la indicación estaba dirigida a asegurar el cumplimiento pleno del requisito de certeza mediante la identificación clara de la norma cuestionada”[35]. Sobre el particular, “debe señalarse que la jurisprudencia de los tribunales de cierre es fundamental para identificar el sentido normativo completo, sin que ello implique por sí mismo la necesidad de formular un cargo dirigido en contra de tal interpretación judicial”[36].

 

51.             Señaló que la “exigencia del auto de inadmisión estaba dirigida a que los ciudadanos explicaran por qué la interpretación judicial del órgano competente no lograba suplir la alegada indeterminación de la norma cuestionada, mas no pretendía exigir a los demandantes que explicaran por qué la interpretación judicial del Consejo de Estado sería contraria a la Constitución Política”[37]. Además, a diferencia de lo indicado en el escrito de corrección, la exigencia efectuada en el auto de inadmisión tampoco implicaría exceder el ámbito del control abstracto de constitucionalidad y pasar al control concreto. En ningún momento se les solicitó a los accionantes controvertir la constitucionalidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, tampoco examinar la corrección de la manera en la que ese tribunal resolvió casos específicos.

 

52.             En relación con el requisito de especificidad, para la magistrada sustanciadora no se acreditó su cumplimiento porque los argumentos siguen siendo generales y no establecen una oposición concreta y verificable entre la disposición acusada y el artículo 338 de la Constitución. En efecto, la “corrección no demuestra que la vulneración alegada sea una consecuencia directa del contenido normativo del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino que insiste en señalar la indeterminación de la norma a partir de circunstancias externas como la derogatoria del parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 y las reformas al régimen de regalías”[38].

 

53.             Tampoco se evidencian razones que acrediten por qué la interpretación consolidada del Consejo de Estado, que ha entendido la disposición atacada como una exención condicionada y ha desarrollado elementos para su aplicación, resulta insuficiente para descartar la alegada ausencia de certeza en materia tributaria. La afirmación de que la “norma es jurídicamente indeterminable resulta, por tanto, abstracta y conclusiva, pues los demandantes no exponen razones que demuestren por qué dicha indeterminación no podría superarse a través de los criterios jurisprudenciales y hermenéuticos ya establecidos por esa jurisdicción”[39]. En ese orden de ideas, la demanda no logró plantear un cargo específico.

 

54.             Respecto al requisito de suficiencia, la magistrada sustanciadora consideró que la no subsanación del requisito de certeza implica el incumplimiento de esa exigencia porque el escrito de corrección “continúa sin ofrecer los elementos suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en la medida en que –como se advirtió en el auto de inadmisión–, prima facie, la interpretación judicial que el Consejo de Estado hace de la norma demandada debilita la premisa sobre la que está construida la demanda, esta es, que contiene un mandato legal irremediablemente ambiguo”[40].

 

El recurso de súplica

 

55.             El 4 de noviembre de 2025[41], dentro del término de ejecutoria del referido auto, Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, presentaron recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 27 de octubre de 2025. Señalaron que en el auto inadmisorio también se mencionó el incumplimiento de los requisitos de claridad y pertinencia; sin embargo, teniendo en cuenta que dichas cargas argumentativas no fueron objeto de reproche en el auto de rechazo, indicaron que las tendrían por satisfechas, por lo que en el recurso de súplica no harían mención a ellas.

 

56.             Ahora bien, respecto al cumplimiento de los otros requisitos, esto, es, la certeza, la especificidad y la suficiencia, los ciudadanos indicaron lo siguiente:

 

57.             En relación con la ausencia de certeza, indicaron que el auto de rechazo menciona que la demanda no presentó una argumentación que acreditara por qué la interpretación judicial del órgano competente no logra suplir la alegada indeterminación de la norma cuestionada. Por lo que señalaron que “[d]e este modo, extraña el Despacho explicación suficiente que aclare por qué, a pesar de la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, persiste la incertidumbre normativa alegada”[42].

 

58.             Al respecto, estimaron que sí se cumple con el mencionado requisito porque la demanda se dirige contra una proposición jurídica real y plenamente identificable, “cuyo contenido impone una condición de hecho indeterminada que no permite definir bajo un grado mínimo de certeza el momento en que opera la excepción a la prohibición de gravar con ICA la actividad de la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”[43].

 

59.             En ese orden, para los recurrentes, el control que se solicita a la Corte recae sobre la misma disposición y no como ha sido interpretada o aplicada por las autoridades judiciales o administrativas. Adujeron que plantear la controversia jurídica desde la aplicación práctica de la norma demandada traería como consecuencia desbordar los límites del control abstracto de constitucionalidad, “trasladando el debate a un terreno propio del control concreto o del precedente judicial, lo cual no se pretende con la demanda presentada”[44]. Por lo que reiteraron que su objetivo es que la Corte efectúe un análisis sistemático y riguroso del texto legal acusado, teniendo en cuenta su propio contenido y la ausencia de los elementos normativos indispensables que permitan su aplicación conforme al principio de legalidad y certeza.

 

60.             Respecto de la falta de especificidad, adujeron que en el auto de rechazo se indicó que la demanda no cumplió con ese requisito al considerar que los argumentos son generales y no determinan una oposición concreta y verificable entre la disposición acusada y el artículo 338 de la Constitución Política de 1991.

 

61.             Al respecto afirmaron que, a diferencia de lo sostenido en el auto de rechazo, en la demanda se desprende con claridad que “el eje argumentativo central consiste en afirmar que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el artículo 338 superior al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria que rigen la creación y aplicación de los tributos”[45]. Por lo tanto, “la disposición acusada supedita la imposición del ICA a una comparación indeterminada entre las regalías o participaciones para el municipio y el valor del impuesto, sin definir de manera clara y completa los elementos estructurales del gravamen ni los parámetros que permitan aplicar la condición prevista”[46].

 

62.             Señalaron que el legislador omitió precisar los criterios y métodos de información que deben llevarse a cabo para efectuar dicha verificación, así como los conceptos que integran el monto a comparar, lo que en su criterio deja indeterminado el alcance de la prohibición y vulnera directamente el principio de certeza tributaria. A partir de ello, para los demandantes, la acusación sí tiene una argumentación sólida y estructurada que evidencia concretamente el desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.

 

63.             En relación con la falta de suficiencia, para los recurrentes, la demanda contiene argumentos que logran “sembrar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cumpliendo así con la carga mínima exigida para la admisión de la demanda”[47]. En ese orden de ideas, “[e]n el presente estudio de constitucionalidad, el razonamiento expuesto permite identificar de manera objetiva los vicios normativos que tornan inconstitucional la disposición acusada, particularmente su contradicción con el artículo 338 de la Constitución Política, demostrando que la argumentación es completa, concreta, particular, coherente y jurídicamente fundada, y que cumple con los estándares exigidos por el principio de suficiencia en el control abstracto de constitucionalidad”[48].

 

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                                    Competencia

 

64.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.           Cuestión previa: Solicitud de desistimiento del recurso de súplica

 

65.             Mediante oficio del 13 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó al despacho ponente que, el 11 de noviembre de 2025, se recibió un escrito en el que los actores solicitaron al despacho “que decrete el desistimiento del Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda en contra del Literal c (parcial) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983”[49].

 

66.             Al respecto, la Sala Plena reitera que, una vez presentado, el recurso de súplica no puede ser desistido por el accionante[50]. Esto, por cuanto se aplica la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad[51]. En efecto, “no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición”[52]. En ese orden de ideas, el desistimiento presentado el 11 de noviembre de 2025 en el proceso D-16869 por parte de los demandantes se rechazará por ser manifiestamente improcedente.  

 

2.1.          Procedencia del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

67.             El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.

 

68.             En este contexto, contra el auto de rechazo de la demanda, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[53]. Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[54].

 

69.             En ese orden de ideas, el recurso de súplica “es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[55]. Ahora bien, para que proceda el recurso de súplica, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que es preciso acreditar los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado dentro del término dispuesto para el efecto (oportunidad), y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, “de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[56].

 

70.             En relación con el cumplimiento de este último requisito de procedencia, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir de manera clara, concreta y argumentada, la motivación del auto de rechazo[57]. La Corte ha precisado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[58] o para que los demandantes complementen o insistan en sus argumentos, sino un escenario donde se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad “incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad” [59].

 

71.             Por esta razón, se desestimarán los recursos en los que (i) se pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se reiteran los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado sustanciador, y (iii) se formulan nuevos cargos[60] o se complementan. Así, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir el recurso una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.

 

72.             En este sentido “la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En particular, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. Así, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[61].

 

2.2.    Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica presentado en el expediente D-16869

 

73.             La Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado por Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, contra el Auto del 27 de octubre de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16869, satisface los requisitos que habilitan su procedencia (supra, fundamento 66). Así, examinará cada uno de los tres requisitos señalados para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos de los recurrentes.

 

74.             Legitimación. La Sala evidencia que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, quienes, a su vez, presentaron la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16869. De igual manera, durante el trámite de admisión se constató que los actores son ciudadanos en ejercicio. En consecuencia, al ser los demandantes en el asunto de la referencia, se encuentran legitimados para presentar el mencionado recurso y controvertir el auto de rechazo.

 

75.             Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 29 de octubre de 2025 y el término de ejecutoria correspondió a los días 30 y 31 del mismo mes y año[62] y 4 de noviembre de 2025. Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 4 de noviembre de 2025[63], esto es, dentro del término de ejecutoria de tal providencia.

 

76.             Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente D-16869 no cumple con el requisito de la carga argumentativa. En efecto, la Sala observa que las consideraciones planteadas en el respectivo recurso consisten en una reiteración de lo señalado en el escrito de subsanación de la demanda, sin que los recurrentes hayan indicado o aportado una argumentación encaminada a demostrar un error, olvido o arbitrariedad en el Auto del 27 de octubre de 2025. La siguiente tabla ilustra los planteamientos de los accionantes, tanto en su escrito de subsanación como en el recurso de súplica:

 

Escrito de subsanación

Recurso de súplica

Frente a la falta de certeza

 

(…)

 

“Atendiendo a este principio, y atendiendo lo dictado por el Despacho, se precisa que la demanda se dirige contra una proposición jurídica real y plenamente identificable, cuyo contenido impone una condición de hecho indeterminada que no permite definir bajo un grado mínimo de certeza el momento en que opera la excepción a la prohibición de gravar con ICA la actividad de “la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”.

 

(…)

 

“En síntesis, la exigencia de que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente busca garantizar que el juicio de constitucionalidad se dirija contra una norma con contenido normativo propio, efectivamente emanada del legislador. Descendiendo al caso concreto, la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, que es la siguiente: “cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio”, la cual se encuentra contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

 

Partiendo de que la proposición jurídica demandada es real y verificable, su estructura normativa adolece de certeza constitucional sencillamente porque el potencial sujeto pasivo del ICA no sabe si está o no obligado al pago del ICA en determinado periodo gravable, esto al considerar que la excepción contenida en la norma es incierta, imprecisa e inaplicable”

 

(…)

 

Como se observa, el literal c) consagra una prohibición de gravar con ICA algunas actividades. Esta prohibición de gravar se refiere a la actividad de “explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”. No obstante, esta prohibición se complementa, y el legislador define un caso en el que sí se puede gravar la actividad y es precisamente cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto teórico. Esta circunstancia, que es el aparte demandado, no está completa. No incorpora con ningún nivel de certeza cómo se comparan los dos factores para definir si hay o no obligación de pagar ICA. Esto se debe, en parte, de que los valores que recibe el municipio de la producción a título de regalías y de participaciones no se sabe cuánto ha sido pagado por el productor. Así, cuando el legislador plantea una comparación entre ICA teórico (se entiende que corresponde a la tarifa vigente de la actividad económica, sobre los ingresos brutos percibidos en el año por el desarrollo de la actividad) y las regalías recibidas por el municipio de la producción, para que, dependiendo del resultado de la comparación se concluya si el municipio puede o no gravar con ICA la actividad, es necesario saber cuánto recibe el municipio de la producción de las regalías y participaciones que paga el productor en el mismo año gravable. Y eso nadie lo sabe. Ninguna norma permite inferirlo, como para concluir que por remisión puede lograrse precisar el factor de la comparación. El legislador incorporó una posibilidad de gravar sobre un supuesto que no es cierto, no es preciso, nadie lo determina, es desconocido y no puede siquiera inferirse. Y si una disposición de carácter tributario, que establece cuándo se causa un impuesto, no dice con claridad ese cuándo se causa o cómo se determina con un nivel de certeza que le permita a cualquier potencial contribuyente o una administración tributaria o juez, determinar si surgió o no el impuesto, sencillamente no se cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha exigido de una proposición jurídica tributaria. Al omitir parámetros objetivos de comparación, la disposición deja indeterminada la hipótesis bajo la cual se activa o se excluye la prohibición de gravar con ICA las actividades, de modo que la relación entre el supuesto y la consecuencia jurídica carece de certeza”

 

(…)

 

“Se debe precisar que la demanda tiene un énfasis marcado en que el examen de constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 debe realizarse desde su óptica legal y a partir de su propia literalidad, esto es, en cuanto a su contenido normativo y alcance. En esa medida, el control que se solicita recae sobre la disposición misma y no sobre la manera en que ha sido aplicada o interpretada por las autoridades judiciales o administrativas. Mal haría, entonces, el Despacho en exigir al demandante pronunciarse sobre la aplicación práctica de la norma a través de la jurisprudencia, pues ese no es, ni puede ser, el objeto del presente debate constitucional. De hecho, plantear la discusión desde la perspectiva de su aplicación práctica conduciría a desbordar los límites del control abstracto de constitucionalidad, trasladando el debate a un terreno propio del control concreto o del precedente judicial, lo cual no se pretende con esta demanda. Por el contrario, lo que aquí se busca es que la Corte realice un análisis riguroso y sistemático del texto legal acusado, a partir de su propio contenido y de la ausencia de los elementos normativos indispensables que permitan su aplicación conforme al principio de legalidad y certeza tributaria. En esa línea, la presente demanda no contiene afirmaciones ni centra su núcleo argumentativo en la aplicación jurisprudencial de la norma; de hecho, ni siquiera desarrolla un análisis sobre la forma en que esta ha sido interpretada judicialmente. La sentencia anexa al expediente se incorpora únicamente como antecedente ilustrativo, a efectos de brindar contexto sobre el origen y alcance del debate, mas no como objeto de estudio ni fundamento sustantivo de los cargos de inconstitucionalidad formulados”. (Resaltado por la Sala).

 

“A. En relación con la falta de certeza

 

El auto de rechazo sostiene que la demanda no presenta una argumentación que demuestre por qué “la interpretación judicial del órgano competente no logra suplir la alegada indeterminación de la norma cuestionada”. De este modo, extraña el Despacho explicación suficiente que aclare por qué, a pesar de la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, persiste la incertidumbre normativa alegada.

 

Sobre este punto se precisa que la demanda se dirige contra una proposición jurídica real y plenamente identificable, cuyo contenido impone una condición de hecho indeterminada que no permite definir bajo un grado mínimo de certeza el momento en que opera la excepción a la prohibición de gravar con ICA la actividad de “la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”. En esta medida, el control que se solicita recae sobre la misma disposición y no sobre la manera en que ha sido aplicada o interpretada por las autoridades judiciales o administrativas.

 

Plantear la discusión desde la perspectiva de la aplicación práctica de la norma demandada conduciría a desbordar los límites del control abstracto de constitucionalidad, trasladando el debate a un terreno propio del control concreto o del precedente judicial, lo cual no se pretende con la demanda presentada. Lo que aquí se busca es que la Corte realice un análisis riguroso y sistemático del texto legal acusado, a partir de su propio contenido y de la ausencia de los elementos normativos indispensables que permitan su aplicación conforme al principio de legalidad y certeza (Resaltado por la Sala).

 

En relación con el requisito de especificidad

 

(…)

 

De lo anterior se concluye que, a diferencia del requisito de pertinencia, el de especificidad se orienta a verificar que el demandante haya planteado argumentos concretos y de contradicción directa entre la norma acusada y la Constitución, dirigidos específicamente a sustentar la alegada inconstitucionalidad. En ese sentido, los argumentos expuestos no son generales ni abstractos, pues no se limitaron a enunciar que la comparación prevista en la norma resulta indeterminable, sino que demostraron que dicha disposición adolece de una indeterminación absoluta contraria al principio de certeza tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

Del escrito de demanda se desprende con claridad que el eje argumentativo consiste en afirmar que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el artículo 338 superior, al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria que rigen la creación y aplicación de los tributos. Como se evidenció en el acápite anterior, la disposición acusada supedita la imposición del ICA a una comparación indeterminada entre “las regalías o participaciones para el municipio” y el valor del impuesto, sin definir de manera clara y completa los elementos estructurales del gravamen ni los parámetros que permitan aplicar la condición prevista. El legislador omitió precisar los criterios, métodos o fuentes de información que deben emplearse para efectuar dicha verificación, así como los conceptos que integran el monto a comparar, lo que deja indeterminado el alcance de la prohibición y vulnera directamente el principio de certeza tributaria.

 

En este contexto, señalamos que la demanda presenta una carga argumentativa específica y estructurada que evidencia de manera concreta la infracción del principio de legalidad y certeza tributaria contenida en el artículo 338 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

 

- Inconstitucionalidad sobreviniente: El escrito sostiene que, al momento de expedirse la Ley 14 de 1983, el sistema de regalías era directo y permitía identificar con precisión la participación de los municipios productores, lo que otorgaba coherencia interna al literal c) del numeral 2 del artículo 39. No obstante, las reformas introducidas por las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002, 1530 de 2012 y 2056 de 2020 modificaron sustancialmente la estructura del régimen de regalías, eliminando la presunción del 12,5 % que permitía determinar la participación municipal”.

 

(…)

 

Imposibilidad de verificar la condición legal: La demanda desarrolla un conjunto de razones fáctico-normativas que evidencian la imposibilidad de determinar cuándo el valor de las regalías es igual o superior al del ICA. Se explicó que el productor no conoce cuánto de lo pagado efectivamente ingresa al municipio; que los giros no son anuales ni proporcionales; que las sumas dependen de presupuestos bienales, y que no existe norma que presuma una proporción entre lo pagado por el sujeto pasivo y lo recibido por la entidad territorial. La ausencia de parámetros legales verificables impide realizar la comparación prevista entre las regalías y el impuesto, vulnerando el principio de certeza tributaria. Al carecer de criterios normativos claros para establecer la equivalencia entre las magnitudes comparadas, por lo que la disposición no cuenta con todos sus elementos para subsistir en el ordenamiento colombiano.

 

Desconocimiento del deber del legislador de definir los elementos esenciales de la excepción: Como la indefinición no es superable a partir de la misma norma, ésta incurre en una abierta contradicción con los principios de reserva de ley y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política”. (Resaltado por la Sala)

 

En relación con la falta de especificidad

 

(…)

 

“De forma contraria al enunciado anterior y como fue indicado en el memorial de subsanación, del escrito de demanda se desprende con claridad que el eje argumentativo central consiste en afirmar que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el artículo 338 superior al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria que rigen la creación y aplicación de los tributos.

 

En efecto, la disposición acusada supedita la imposición del ICA a una comparación indeterminada entre “las regalías o participaciones para el municipio” y el valor del impuesto, sin definir de manera clara y completa los elementos estructurales del gravamen ni los parámetros que permitan aplicar la condición prevista. El legislador omitió precisar los criterios, métodos o fuentes de información que deben emplearse para efectuar dicha verificación, así como los conceptos que integran el monto a comparar, lo que deja indeterminado el alcance de la prohibición y vulnera directamente el principio de certeza tributaria.

 

En este contexto, destacamos que la demanda presenta una carga argumentativa específica y estructurada que evidencia de manera concreta la infracción del principio de legalidad y certeza tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. No se trata, por lo tanto, de una serie de argumentos generales, abstractos e indebidamente integrados, como se afirma en el auto de rechazo, sino de argumentos particulares y concretos que demuestran la violación directa del mencionado artículo.

 

Los argumentos expuestos que concretizan la violación de la disposición acusada son:

 

- Inconstitucionalidad sobreviniente: El escrito sostiene que, al momento de expedirse la Ley 14 de 1983, el sistema de regalías era directo y permitía identificar con precisión la participación de los municipios productores, lo que otorgaba coherencia interna al literal c) del numeral 2 del artículo 39. No obstante, los cambios normativos eliminaron estos parámetros, lo que tornó en una tarea imposible verificar la condición prevista en la norma, generando así una inconstitucionalidad sobreviniente por pérdida de sustento normativo y funcional de la comparación que la disposición exige. Ante el cambio normativo del régimen de regalías se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en tanto el legislador suprimió los parámetros que permitían verificar la condición establecida en la norma. Al eliminar los criterios legales que hacían posible determinar la equivalencia entre las regalías y el impuesto, la disposición quedó desprovista de los elementos mínimos que exige el artículo 338 de la Constitución Política.

 

- Imposibilidad de verificar la condición legal: La norma no es posible de aplicar al no poderse determinar con certeza si el valor de las regalías es igual o superior al del ICA. Se explicó en el escrito de demanda que el productor no conoce cuánto de lo pagado efectivamente ingresa al municipio; que los giros no son anuales ni proporcionales; que las sumas dependen de presupuestos bienales, y que no existe norma que presuma una proporción entre lo pagado por el sujeto pasivo y lo recibido por la entidad territorial.

 

Desconocimiento del deber del legislador de definir los elementos esenciales de la excepción: Como la indefinición no es superable a partir de la misma norma, ésta incurre en una abierta contradicción con los principios de reserva de ley y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política”. (Resaltado por la Sala)

 

Frente a la falta de suficiencia

 

Por último, el auto inadmisorio señaló que la demanda no logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Sin embargo, es preciso destacar que junto con el escrito inicial se allegaron las respuestas a los derechos de petición formulados a las entidades que integran el Sistema General de Regalías, frente a los cuales se evidenció que algunas autoridades se limitaron a trasladar la solicitud a otras entidades del sistema, mientras que otras manifestaron no tener conocimiento sobre qué proporción de los recursos recibidos por un municipio proviene de los pagos efectuados por un productor en particular.

 

En atención a lo indicado por el Despacho en el auto inadmisorio, el presente escrito incorpora fundamentos argumentativos y elementos de respaldo que permiten sembrar una duda razonable sobre la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cumpliendo así con la carga mínima exigida para la admisión de la demanda”.

 

(…)

 

“En el presente caso, el razonamiento expuesto permite identificar de manera objetiva los vicios normativos que tornan inconstitucional la disposición acusada, particularmente su contradicción con el artículo 338 de la Constitución Política, demostrando que la argumentación es completa, coherente y jurídicamente fundada, y que cumple con los estándares exigidos por el principio de suficiencia en el control abstracto de constitucionalidad”. (Resaltado por la Sala).

“En relación con la falta de suficiencia

 

El auto, que rechazó la demanda, indica que los demandantes no lograron suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Sin embargo, es preciso destacar que la demanda incorpora fundamentos argumentativos y elementos de respaldo que permiten sembrar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cumpliendo así con la carga mínima exigida para la admisión de la demanda.

 

En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suficiencia se satisface cuando la argumentación contenida en la demanda posee un efecto persuasivo capaz de suscitar una duda mínima sobre la conformidad de la norma con la Constitución, afectando la presunción de constitucionalidad que ampara las disposiciones legales. En el presente estudio de constitucionalidad, el razonamiento expuesto permite identificar de manera objetiva los vicios normativos que tornan inconstitucional la disposición acusada, particularmente su contradicción con el artículo 338 de la Constitución Política, demostrando que la argumentación es completa, concreta, particular, coherente y jurídicamente fundada, y que cumple con los estándares exigidos por el principio de suficiencia en el control abstracto de constitucionalidad.

 

Además de la argumentación jurídica presentada, las respuestas a las solicitudes dirigidas a las entidades que conforman el SGR, las cuales se adjuntan en el escrito de demanda, evidencian la falta de certeza que presenta la norma. Esto se debe a que las propias entidades del régimen desconocen cuánto de lo que paga un productor X por regalías (tanto directas como indirectas) en un periodo fiscal es recibido por el municipio de la explotación.

 

Ante esta esta incertidumbre no es posible hacer el cálculo que propone la norma objeto de estudio, pues si se desconoce el monto que percibe el municipio por lo que paga un productor específico, tampoco se puede comparar el impuesto teórico con las regalías pagadas”. (Resaltado por la Sala).

 

77.             A partir de la comparación anterior, la Sala observa que la argumentación de los recurrentes no presenta un desarrollo mínimo que le permita constatar la configuración de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo cuestionado. Lo anterior, pese a que el despacho sustanciador, mediante el auto de rechazo, les indicó a los accionantes que, al analizar el escrito de corrección en conjunto con la demanda, no se corrigieron los yerros relacionados con la certeza, especificidad y suficiencia en la demanda.

 

78.             En su lugar, la argumentación se dirige a reiterar lo manifestado en el escrito de corrección. Al respecto, se debe señalar que “la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso”[64].

 

79.             Los demandantes no evidenciaron, ni sustentaron un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En línea con lo anterior, además de reiterar el escrito de subsanación de la demanda, el recurso de súplica no expuso razones claras, objetivas y suficientes que permitan a la Sala evidenciar un yerro, una omisión o una arbitrariedad en el Auto del 27 de octubre de 2025. Por el contrario, en el recurso se evidencian apreciaciones de los accionantes que parecieran estar dirigidas a reabrir el debate y a expresar su desacuerdo con el rechazo de la demanda.

 

80.             Esta Corporación ha manifestado que el “recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial”[65].

 

81.             En efecto, la competencia de la Sala se limita al estudio de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas, por lo que, nuevamente, “la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda”[66].

 

82.             En este orden de ideas, la Sala evidencia que los accionantes no cuestionaron ni expusieron razones que evidenciaran un yerro, una omisión, un olvido o una arbitrariedad por parte de la magistrada sustanciadora al rechazar la demanda por no cumplir con los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia. En lugar de controvertir la motivación del auto del 27 de octubre de 2025, insistieron en reiterar la argumentación inicial para que esta vez la Sala Plena examine su contenido, lo que no es de recibo en el presente escenario, en donde además, en el caso sub examine y como se indicó supra, el recurso de súplica se utilizó para continuar con el debate sobre la admisibilidad, por lo que el recurso no puede interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda.

 

83.              En suma, a juicio de la Sala, los accionantes no presentaron una argumentación tendiente a controvertir el auto de rechazo, sino que (i) reiteraron e insistieron en las razones que expusieron en el escrito de subsanación de su demanda, al tiempo que apuntaron a continuar con el debate y (ii) no aportaron razones tendientes a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad por parte de la magistrada sustanciadora.

 

84.             En este orden de ideas, al no cumplir con la carga argumentativa para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto por Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas contra del auto del 27 de octubre de 2025 que rechazó la demanda en el expediente D-16869. Finalmente, es necesario recordar que el rechazo de la demanda no impide a los recurrentes presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad. De esta forma, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda siempre y cuando cumplan con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, procedan a realizar la corrección de la demanda en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional[67].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el desistimiento presentado el 11 de noviembre de 2025 en el proceso D-16869.

 

Segundo. RECHAZAR, por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, en el expediente D-16869, contra del Auto del 27 de octubre de 2025, por falta de carga argumentativa.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

(…)

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

(…)

c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;

[3] “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

[4] Expediente digital, archivo “D0016869-Presentación Demanda-(2025-08-25 15-09-51).pdf (P.4).

[5] Ibidem, p.5.

 

[6] Ibidem, p.5.

[7] Ibidem, p.5.

 

[8] Ibidem, p.17.

 

[9] Ibidem, p.22.

[10] Expediente digital, archivo “D0016869-Auto Inadmisorio-(2025-10-06 04-02-38).pdf (p.4).

[11] Ibidem, p.7.

[12] Ibidem, p.7.

[13] Ibidem, p.7.

[14] Ibidem, p.8.

[15] Ibidem, p.8.

[16] Ibidem, p.8.

[17] Ibidem, p.8.

[18] Ibidem, p.8.

[19] Ibidem, p.9.

[20] Ibidem, p.9.

[21] Ibidem, p.9 y p.10.

[22] Ibidem, p.10.

[25] Ibidem, p.12.

[26] Ibidem, p.13.

[27] Ibidem, p.17.

[28] Ibidem, p.17.

[29] Ibidem, p.17.

[30] Ibidem, p.19.

[31] Ibidem, p.20.

[32] Ibidem, p.21.

[33] Ibidem, p.21.

[34] Ibidem, p.21.

[35] Expediente digital, archivo “D0016869-Auto Rechazo-(2025-10-29 07-58-28).pdf (p.6).

[36] Ibidem, p.6.

[37] Ibidem, p.6.

[38] Ibidem, p.7.

[39] Ibidem, p.7.

[40] Ibidem, p.7.

[41] Expediente digital, archivo “D0016869-Recurso de Súplica-(2025-11-04 17-19-33).pdf (p. 1).

[42] Ibidem, p.6.

[43] Ibidem, p.6.

[44] Ibidem, p.6.

[45] Ibidem, p.7.

[46] Ibidem, p.7.

[47] Ibidem, p.9.

[48] Ibidem, p.9.

[50] Frente a la improcedencia del desistimiento del recurso de súplica dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad, ver los autos 010 de 2005 y 752 de 2021.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 010 de 2005. “Debe reconocerse que la acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber: Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas” (C.P. art. 40), y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior. Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones, una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción.”

De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede ‘disponer’.”

[52] Cfr., Corte Constitucional, Auto 196 de 2021.

[53] Corte Constitucional, autos 178 de 2024 y 114 de 2004.

[54] Corte Constitucional, autos 263 de 2016.

[55] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.

[56] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.

[57] Corte Constitucional, Auto 771 de 2024.

[58] Corte Constitucional, autos 2756 de 2023 y 1771 de 2024.

[59] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.

[60]Ibidem.

[61] Corte Constitucional, autos 1771 de 2024 y 514 de 2017.

[63]Expediente digital, archivo “D0016869-Recurso de Súplica-(2025-11-04 17-19-33).pdf (p. 1).

[64] Ver, Autos 660 de 2023 y 1012 de 2024.

[65] Corte Constitucional, Auto 1164 de 2025.

[66] Corte Constitucional, Auto 079 de 2025.

[67] “[E]l rechazo no impide que más adelante pueda volverse a presentar un reproche sobre la constitucionalidad de la norma aquí acusada, siempre y cuando reúna los ya mencionados requisitos. Ejercicio ciudadano que pueden intentar nuevamente los ahora demandantes u otros en su lugar. Además, por cuanto las exigencias de admisibilidad buscan que la Corte Constitucional adelante un juicio sobre la exequibilidad del precepto acusado, de tal forma que no concluya en un fallo inhibitorio”. Corte Constitucional, Auto 516 de 2019.